Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires
Organismo de la Constitución
Art. 1- Se considerará denunciante a toda persona de existencia visible que, sin obligación legal, hiciera saber a la Fiscalía de Estado la existencia de bienes o valores de los cuales ésta no tuviere conocimiento por vía de la intervención policial que determina el art. 698 del Código de Procedimiento Civil u otro medio oficial.
No podrán ser considerados denunciantes:
a) Los abogados, procuradores y funcionarios de la Fiscalía de Estado.
b) Los funcionarios o empleador del Estado que por razón de su oficio público hubieran llegado a tener conocimiento de la existencia de bienes vacantes.
c) Las personas de existencia visibles o jurídica que, por tener, en su poder bienes pertenecientes a una sucesión, se hallaran imposibilitadas de hacer entrega o transferencia de los mismos sin mandato judicial.
Art. 2- La denuncia de herencia vacante deberá formularse por escrito dirigida al Fiscal de Estado, con la firma del denunciante autenticada por el Juez de Paz o escribano público.
Se hará constar nombre, apellido, profesión, domicilio real y legal del denunciante, nombre, apellido, estado civil, último domicilio real del fallecido, fecha y lugar del deceso, naturaleza de los bienes, circunstancias que acrediten su ubicación y monto, y demás elementos que permitan formar criterio acerca de la eficacia de la acción que pudiera iniciarse.
Podrá anticiparce la denuncia por telegrama colacionado, debiendo ampliarse por escrito con los datos mencionados, en el término de 5 días contados de la fecha del mismo.
Cuando por falta de los datos requeridos sea rechazada una denuncia, se procederá a notificar al denunciante la resolución recaída, disponiéndose el archivo del expediente. Esta resolución será pasible de un recurso de reconsideración en el término de 10 días.
Art. 3- Para que traiga aparejado en favor de los denunciantes el beneficio que la ley acuerda, éstos deberán cumplirlas de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Dentro de los 15 días de serle requerido acompañarán partida de defunción del causante, o en su defecto darán indicación precisa de la Oficina del Registro Civil donde se hallare.
Tratándose de personas fallecida en el extranjero, se otorgará para la presentación de la partida un plazo de 30 días contados como se establece precedentemente, que podrá prorrogarse por otro plazo igual, por causas fundadas y a solicitud de parte.
b) Dentro de los 30 días de la recepción de la denuncia por el Fiscal de Estado, acompañarán sellado.
c) En el mismo plazo a contar de su requerimiento depositarán en la cuenta "Fiscalía de Estado o Fiscal de Estado y Habilitado" la suma necesaria para cubrir los gastos de publicación de edictos, la que será reintegrada al liquidársele la participación de ley.
Art. 4- Si no obstante las gestiones que se practiquen en el expediente administrativo no pudieren localizarse la partida de defunción el denunciante deberá:
a) Dentro de los 15 días de serle requerido aportar los elementos de prueba que conozca y que permitan iniciar y proseguir el juicio de ausencia por presunción de fallecimiento.
b) En el mismo plazo y a instancia del Fiscal de Estado, depositar en la cuenta "Fiscalía de Estado o Fiscal de Estado y Habilitado" la suma necesaria para la publicación de edictos por el término de ley, con cargo de ser devuelta una vez terminado el juicio sucesorio, deduciéndola del acervo hereditario.
Art. 5- Al escrito de denuncia o telegrama se le pondrá cargo con fecha y hora de recepción en la Mesa de Entradas de la Fiscalía de Estado, registrándose en un libro especial, foliado y rubricado, formándose expediente, con dicha ficha correlativa.
Se dejará constancia si ha tenido entrada otra denuncia del mismo caso y se indicará el número de orden que corresponda.
Toda vez que concurran varias denuncias tendientes al mismo objeto, la primera excluye las demás, debiendo éstas permanecer reservadas por su orden a las resultas de la resolución que recayera sobre la primera.
Art. 6- En caso de recepción simultánea de denuncias en fecha y hora, se dejará constancia en el libro y se hará saber a los interesados, otorgándose oportunamente la participación de ley en partes iguales.
La pérdida proporcional del derecho a la participación que sufra alguno de los denunciantes, es estos casos, por incumplimiento de las obligaciones que establece el art. 3°, a soportar pecuniariamente en igual proporción, no beneficiará al otro.
Art. 7 (texto según Ley 10.300)- Del producido líquido de los bienes efectivamente integrados al patrimonio fiscal, después de descontadas las deudas y cargos de la sucesión y los gastos causídicos se reconocerá al denunciante el treinta (30) por ciento.
Art. 8- Si transcurrido un año a partir de la iniciación del juicio sucesorio por el Fiscal de Estado, se denunciaren otros bienes tendrá el derecho que establece el art. 7° con relación al producto líquido efectivamente ingresado al patrimonio fiscal proveniente de los mismos.
También se recompensará al denunciarte de bienes integrantes de una sucesión vacante de los cuales no se llegó a tener conocimiento en el momento de transferir al Fisco el acervo de la sucesión.
Queda excluido sobre el valor de estos bienes el primer denunciante.
Art. 9- El derecho a la retribución que establece el artículo procedente se acuerda personal y exclusivamente al denunciante y a sus legítimos sucesores por causa de muerte.
Art. 10- La autoridad policial que prevenga en los casos de fallecimiento de alguna persona a quien no se le conozca herederos, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el art. 698 del Cód. de Procedimiento Civil, comunicará al Fiscal de Estado, dentro de las 24 horas y telegráficamente, la iniciación de las actuaciones. También remitirá por el medio más rápido copia del inventario y la documentación que hubiera pertenecido al causante que pueda servir a los fines sucesorios.
Un representante del Fiscal de Estado podrá intervenir en las actuaciones policiales en el acto del inventario, proponiendo depositario o requiriendo la sustitución del designado.
Tratándose de semovientes se hará constar en el inventario la marca que presente y a los efectos de su individualización se procederá a colocarles la del Estado Provincial, registrada por Fiscalía de Estado.
Art. 11- Los funcionarios que tomaren conocimiento de la existencia de bienes presuntivamente vacantes por fallecimiento de su titular, deberán comunicarlo inmediatamente al Fiscal de Estado.
Art. 12- Si por negligencia de las autoridades o funcionarios en el cumplimiento de las obligaciones que imponen los arts. 10 y 11 el Estado resultare perjudicado, el negligente será patrimonialmente responsable de los daños causados, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderle.
Art. 13- El Fiscal de Estado sustanciará las actuaciones administrativas que origino la presente ley, e intervendrá en las judiciales relacionadas con las herencias vacantes promovidas o a promoverse; pudiendo promoverlas independientemente del expediente administrativo.
En la actuación administrativa podrá delegar las facultades que esta ley atribuye en el funcionario que designe, o en los jefes de las delegaciones existentes en cada Departamento Judicial.
Art. 14- Una vez recibida la denuncia el Fiscal de Estado ordenará todas las diligencias precautorias que considere necesarias para establecer el patrimonio del causante y asegurar o conservar los bienes, pudiendo para ello requerir el auxilio de la fuerza pública.
Provisoriamente ordenará el inmediato inventario de los bienes denunciados, el nombramiento de depositario y el traslado de las cosas muebles al depósito de la Fiscalía de Estado, sin perjuicio de pedir la aprobación judicial oportunamente.
Art. 15- El Fiscal de Estado se reserva el derecho, sin necesidad del consentimiento del denunciante, de abstenerse de iniciar o proseguir el juicio sucesorio cuando de los antecedentes con que cuenta resulte que los gastos a originarse superen los eventuales beneficios, por la exigüidad de los bienes del causante.
En tal caso así lo hará saber el denunciante, sin que éste pueda pretender el pago de indemnización alguna, mandando archivar las actuaciones.
También podrá desistir de interponer los recursos pertinentes producida una sentencia desestimatoria de las pretensiones del Fisco en cualquier juicio promovido a raíz de la denuncia.
Art. 16- En todos los casos cuando el estado de los autos lo permita o el carácter perecedero de las cosas lo exijan, se requerirá su venta en pública subasta.
Sólo cuando el Poder Ejecutivo decida mantener ilíquidos ciertos bienes se incorporarán al patrimonio fiscal.
Cuando se enajenen bienes correspondientes a herencias reputadas vacantes no corresponderá el pago de tasas o impuestos provinciales o municipales a cargo de la parte vendedora.
Si posteriormente se presentaren herederos con derecho al importe de los bienes vendidos, estos impuestos o tasas se deducirán de ese importe.
Decreto 3253/95, Reglamentario del art. 16:
"Déjase establecido que el señor Fiscal de Estado al tomar conocimiento de la existencia de sucesiones vacantes de bienes inmuebles, dará aviso de dicha circunstancia a todos los Ministros, Dirección General de Cultura y Educación, Instituto de la Vivienda y Curaduría General de Alienados de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que evalúen la posibilidad de utilizarlos en sus fines específicos. Una vez obtenida la respuesta, el Poder Ejecutivo determinará la conveniencia de retenerlos en el área más adecuada".
Art. 17- Cuando en el juicio sucesorio se presentaren herederos o legatarios que obtengan la respectiva declaratoria deberán satisfacer los honorarios del Fiscal de Estado y curadores por los trabajos realizados hasta la intervención de aquéllos, los que serán regulados conforme a la ley, y distribuidos de acuerdo con lo dispuesto en la ley de Fiscalía de Estado.
Los gastos devengados por depósito y traslado de bienes, también deberán ser reintegrados por quienes judicialmente sean declarados con derecho a su disposición.
Art. 18- Todos los juicios de herencias vacantes que se hayan promovido con anterioridad al 28 de febrero de 1962, en que entró en vigencia el decreto ley 2387, ratificado por el Poder Ejecutivo nacional por decreto 5642/63, donde el Fisco sea parte, seguirán su tramitación ante la Justicia Letrada.
Art. 19- Todas las actuaciones administrativas en trámite ante el Ministerio de Economía por aplicación del art. 3° y siguientes del decreto ley 7842/57, deberán ser remitidas para su prosecución a la Fiscalía de Estado.
Art. 20- Derógase el decreto ley 7842/57 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art. 21- De forma.