El Fiscal de Estado

(Antecedentes de la Institución y su régimen jurídico en la Provincia de Buenos Aires)

por el Dr. Carlos R. Tribiño

Sumario

  1. Nociones introductorias
  2. Antecedentes Históricos
  3. La Convención Constituyente de 1882.1889
  4. Evolución legislativa
  5. Funciones del Fiscal de Estado
  6. Reflexiones finales

A través de todo lo expuesto, es dable advertir que estamos ante una institución de ta hondo arraigo en el derecho público provincial, y que ella constituye un mecanismo idóneo para la adecuada protección de los intereses patrimoniales del Estado. Conforme lo señalamos anteriormente, su inserción en las cartas provinciales obedeció al indudable propósito de proveer a la tutela de los derechos del Fisco comprometidos en causas judiciales, y a instituir un control de legalidad respecto de la actividad de Poder Ejecutivo y demás órganos administrativos con facultades decisorias.

Procede entender, incluso, que su regulación a nivel constitucional tiende tanto a afianzar el régimen republicano de gobierno en el ámbito provincial(que es un imperativo establecido en el art. 5°de la Carta Magna Federal), como asegurar la sujeción plena del Estado al ordenamiento jurídico.

Ahora bien, para el caso de una eventual reforma constitucional, nos permitimos sugerir que se consigne en forma expresa que el Fiscal de Estado tiene la atribución de impugnar los actos administrativos en sede judicial. Ya hemos visto que ese fue el espíritu que guió a los convencionales que propiciaron la inclusión de esta magistratura en la Constitución de 1889, y sin embargo esa facultad no aparece enunciada en dicho estatuto fundamental ni en el actual art. 143 de la Carta Magna bonaerense (77). Entendemos que en esta materia , como en todas las relativas a los medios de control de la actividad estatal, resulta sumamente conveniente que las atribuciones de los órganos encargados de desempeñar tan elevadas y trascendentes funciones se encuentren enunciadas de manera expresa en las normas constitucionales respectivas (78). Además, pensamos que la Carta Fundamental debe acordarle al Fiscal de Estado una intervención “exclusiva” en todas las causas en que se encuentren en juego los intereses patrimoniales del Fisco; dado que –según quedó visto oportunamente- el actual régimen permite que, por vía legislativa, se disperse en distintos funcionarios la representación en juicio del Estado Provincial (79),lo que conspira contra la unidad de criterio que es de desear en esta materia.

Anteriormente hemos expresado que, en el ordenamiento positivo bonaerense, dicho funcionario no está legitimado para cuestionar en sede jurisdiccional los actos administrativos que sólo lesionan derechos de los particulares interesados. Siendo así, y para el caso de una futura modificación constitucional, podría analizarse la posibilidad de atribuir al Fiscal de Estado la facultad de deducir demanda judicial no sólo en defensa del patrimonio del Fisco sino también en el interés de la ley (80), con lo cual su gestión tendría mayor amplitud al poder ejercer su actividad de control en beneficio de la comunidad, y no exclusivamente a favor del patrimonio de la Provincia.

Consideramos, por otro lado, que las vías de impugnación judicial de las decisiones administrativas no deben quedar circunscriptas –como ocurre actualmente en el régimen de la provincia de Buenos Aires- al proceso contenciosoadministrativo y a la demanda de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte local. Si bien es cierto que en la gran mayoría de los casos esas son las vías procesales idóneas para canalizar tales impugnaciones , no debe perderse de vista que, en situaciones particulares, pueden resultar competentes, por razón de la materia, los tribunales ordinarios provinciales( en lo civil y comercial o en lo laboral). Es lo que sucedería, por ejemplo, con los actos administrativos que conceden derechos a los particulares sobre la base de la aplicación de normas del derecho común (81). Se trata, sin embargo, de un tema que no requiere inexcusablemente una regulación de rango constitucional, pudiendo quedar librado al Poder Legislativo especificar que la impugnación judicial que puede promover el Fiscal de Estado contra las resoluciones administrativas deberá deducirse ante el tribunal competente por razón de la materia.

Por último, sería conveniente prever que el control de legalidad que ejerce aquel funcionario de la Constitución en la administración centralizada y descentralizada, se extiende también a otras entidades estatales que administren fondos públicos, pero que –a raíz del régimen al cual se encuentran sujetas- no quedan alcanzadas, en la práctica, por los controles existentes en el ámbito local. En tal sentido, resultan de singular importancia las meditaciones efectuadas por RAÚL ANÍBAL ETCHEVERRY acerca de las sociedades del Estado creadas a nivel provincial, quien realiza diversas consideraciones de orden constitucional sobre el tema, propiciando –incluso- una regulación complementaria por parte de los Estados locales, del pertinente régimen jurídico ( ley 20705[ED,55-867]), “así como una tarea de perfeccionamiento de la propia ley” (82).

REFERENCIAS:

(77) la atribución de referencia está prevista expresamente, en cambio, en las constituciones de las siguientes provincias: Entre Ríos( art,139); Misiones (art. 128); La Pampa (art. 94); Chubut ( art. 155); Chaco (art. 148); Salta (art.169); Mendoza (art. 177); Catamarca (art. 162), y Neuquén (art. 136).

(78) ello evitaría que la Legislatura se aventure a sancionar normas limitativas de esa atribución constitucional, como sucedió con la antes comentada ley 5688 del año 1952 que pretendió convertir al Fiscal de Estado en un simple asesor dependiente del Poder Ejecutivo.

(79) debe recordarse que el art. 143 de la actual Carta Magna bonaerense preceptúa, en su párr. 2°, que “La ley determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones”. Y sobre la base de lo establecido en esa norma, la Suprema Corte de la Provincia ha decidido que, por vía de una disposición de carácter legislativo, es posible sustraer determinadas causas judiciales a la intervención del Fiscal de Estado( ver AS, 1957-IV-245 y 1964-III-795).

(80) las derogadas constituciones de las provincias de Mendoza y La Rioja del año 1949 instituían la facultad del Fiscal de Estado para promover demanda judicial contra resoluciones administrativas “en el solo interés de la ley o en defensa de los intereses fiscales de la Provincia”.(ver arts. 160 y 109,respectivamente , de las mencionadas Cartas Fundamentales):

(81) tanto la Constitución de la provincia de Mendoza( art.177) como la de la provincia de Neuquén (art.,. 136)expresan que la demanda del Fiscal de Estado podrá sustanciarse ante la Suprema Corte Local o ante los demás tribunales de las respectivas provincias.

(82) reflexiones sobre las sociedades del Estado frente al control provincial, ED, 99-861ª 871.